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La agresión policial

  • Foto del escritor: JosĆ© Manuel SĆ”nchez Molina
    JosƩ Manuel SƔnchez Molina
  • 20 feb 2021
  • 6 Min. de lectura

Con carĆ”cter previo al anĆ”lisis de los supuestos y las consecuencias de una agresión policial, es necesario responder a tres preguntas formuladas en: presente positivo, presente negativo y futuro condicional. ĀæQUƉ SUCEDE, QUƉ NO SUCEDE Y QUƉ DEBERƍA SUCEDER EN UNA AGRESIƓN POLICIAL? Lo que sucede es que un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (exempli gratia, un PolicĆ­a Nacional) emplea el uso de la fuerza fĆ­sica sobre un ciudadano. Lo que no sucede es que el referido uso de la vis fĆ­sica se encuentre sometido a los juicios de proporcionalidad y necesidad; es decir, el agente se extralimita en el empleo de la fuerza en detrimento de la integridad fĆ­sica del ciudadano. Lo que deberĆ­a suceder, en el plano perfectamente hipotĆ©tico, es que se depuren responsabilidad y el agente en cuestión responda conforme a derecho sobre sus acciones. ANƁLISIS DEL EMPLEO DE LA FUERZA FƍSICA Una de las grandes virtudes de formar parte de un Estado de Derecho recae en la sumisión al imperio de la ley en aras de salvaguardar y proteger los derechos tanto individuales como colectivos del conjunto de la ciudadanĆ­a. En este sentido, cualquiera pensarĆ­a que la habilitación a una autoridad o funcionario pĆŗblico para menoscabar de manera legĆ­tima el derecho a la integridad fĆ­sica de un ciudadano gozarĆ­a de un amplio y profundo respaldo legal. No obstante, esto no es asĆ­. Por un lado, la Ley OrgĆ”nica 2/1986, de 13 de marzo, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado es la norma general encargada de regular la actuación de los agentes. Si bien es cierto que existen otras disposiciones de menor rango legal que la desarrollan, Ć©sta es la norma fundamental de su actuación. En cuanto al empleo de la fuerza fĆ­sica Ćŗnicamente se hace, en el artĆ­culo 5.2 d), una breve mención al empleo de las armas (sin precisar si se habla de armas de fuego o armas blancas), habilitando su uso en determinadas circunstancias. De forma mĆ”s concreta, en situaciones en las que exista un riesgo racionalmente grave para la integridad fĆ­sica de los agentes o para la seguridad ciudadana. Por otro lado, es necesario remarcar que el Código Penal recoge una circunstancia eximente de responsabilidad penal, en el apartado sĆ©ptimo del artĆ­culo 20, cuando los agentes obren en cumplimiento de un deber, oficio o cargo. De este modo, el legislador prevĆ© que las posibles lesiones que produzcan en el ejercicio de su cargo estarĆ”n exentas de toda responsabilidad penal. La deficiente imprecisión legislativa ha tenido que ser abordada -entendiendo este abordaje como sinónimo de rescate-, por la corriente jurisprudencial; esto es, por las sucesivas sentencias de los Tribunales de nuestro paĆ­s. De este modo, podrĆ­amos decir que la Jurisprudencia ha delimitado que la respuesta fĆ­sica de los agentes debe someterse, con carĆ”cter general, a los juicios de necesidad y proporcionalidad. Respecto al juicio de necesidad, se requiere que la fuerza fĆ­sica empleada sea utilizada como Ćŗltima ratio, como Ćŗltima opción. Por ejemplo, para realizar la detención de un ciudadano que, colaborando con el agente, no opone resistencia, no serĆ” necesario el empleo de la fuerza fĆ­sica para reducir e inmovilizar al sujeto. Respecto al juicio de proporcionalidad, se requiere que la fuerza fĆ­sica empleada se adapte a las circunstancias que la motivan. Por ejemplo, si un ciudadano osa dar una bofetada a un agente, no serĆ” proporcionado que Ć©ste desenfunde su arma reglamentaria y dispare al sujeto. Para ilustrar mejor lo anterior, sirva de ejemplo la didĆ”ctica sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 77/2009, de 25 de febrero, que acaba condenado a dos agentes policiales por un delito de lesiones. En este supuesto, sendos agentes golpearon a varios manifestantes ā€œcon reiteración y excesoā€. Esta circunstancia llevó a la Audiencia Provincial a determinar que no se cumplió con el debido juicio de proporcionalidad, al existir una ā€œausencia de la proporcionalidad en la actuación de los agentes de la Autoridad en relación con las circunstancias del casoā€. Huelga remarcar que, en cualquier caso, el empleo de la fuerza fĆ­sica debe ser siempre un medio y no un fin. Su razón de ser es la de cesar de manera efectiva y contundente todo peligro que pueda originarse sobre la integridad fĆ­sica de los agentes o sobre la seguridad colectiva. GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL AGENTE Entrando a examinar la graduación de responsabilidad en la actuación del agente que cometiese un supuesto de agresión policial, podemos diferenciar tres grados distintos de responsabilidad: disciplinaria, civil y penal. La responsabilidad disciplinaria es aquella que tendrĆ­a lugar dentro de la institución de la que forma parte el agente. PodrĆ­a entenderse como una suerte de responsabilidad intramuros o laboral. El sujeto que haya obrado de forma inadecuada a la lex artis o de forma poco profesional deberĆ” responder ante sus superiores. La caracterĆ­stica principal y que diferencia esta responsabilidad del resto, es la rapidez en su ejecución y la inexistencia de un control judicial previo. Por ejemplo, una posible sanción disciplinaria serĆ­a la suspensión de empleo y sueldo durante una semana. La responsabilidad civil es aquella tendente a reparar los daƱos y perjuicios causados por el agente. La exigibilidad de responsabilidad civil la ostenta el sujeto pasivo que ha sido objeto de la injustificada fuerza fĆ­sica del agente. La atribución de esta responsabilidad corresponde a la jurisdicción civil, previa interposición de una demanda y posee un carĆ”cter subsidiario respecto a la jurisdicción penal. Por ejemplo, una posible responsabilidad civil puede consistir en el pago de una indemnización por las lesiones producidas. La responsabilidad penal es aquella tendente a ejecutar la función sancionadora del Estado, función denominada por la doctrina como ius puniendi. No sólo evidencia el reproche penal a la actuación del agente, sino que puede acumular la responsabilidad civil (denominada responsabilidad ex delicto). La atribución de esta responsabilidad corresponde a la jurisdicción penal, previa interposición de una denuncia o querella o mediante incoación de oficio. Por ejemplo, una posible responsabilidad penal serĆ­a la condena a 4 meses de prisión por un delito de lesiones.

La extralimitación del empleo de la fuerza física por parte de un agente podría conllevar la comisión de un delito de lesiones (artículos 147 y siguientes CP) o de torturas (artículos 174 y siguientes CP), si se buscase conseguir una confesión mediante la violencia. De igual manera que se ha mencionado la eximente de responsabilidad penal del artículo 20.7ª CP, se debe mencionar la agravante genérica de prevalimiento de cargo público, recogida en el artículo 22.7º CP; agravante que, en aras de respetar el principio non bis in ídem, no podrÔ ser alegada respecto al referido delito de torturas. Como se puede observar, el agente que actúe de manera incorrecta y en perjuicio de la integridad física de un sujeto no debe estar exento de responsabilidad. En este sentido, existe un claro denominador común a los tres tipos de responsabilidad y es su graduación. En función del grado de extralimitación en el quehacer policial y de la gravedad de las lesiones causadas, la responsabilidad serÔ mayor o menor. Esto se puede traducir en una mayor indemnización o en un mayor castigo punitivo. ALGUNOS MATICES JUDICIALES En el poco agradable supuesto de encontrarnos en la condición de sujeto pasivo de una agresión policial conviene conocer, con carÔcter previo al inicio de un procedimiento judicial, una serie de matices importantes.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta la presunción de inocencia de la que gozan los agentes, al igual que todo enjuiciado en un Estado de Derecho. Esta presunción de inocencia, consagrada a nivel nacional en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y a nivel supranacional en el artículo 6.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos, harÔ necesaria la existencia de una carga probatoria suficiente que permita su desvirtuación y, en consecuencia, una eventual condena. En segundo lugar, a la anterior presunción de inocencia habrÔ que sumar la conocida presunción de veracidad de los agentes de la Autoridad. En este sentido, ante la colisión de hipótesis -ciudadano y agente- deberÔ estarse, con carÔcter general, a la hipótesis mantenida por el agente. En conclusión, si se pretende obtener una sentencia condenatoria (pretensión lógica si uno forma parte de la acusación) serÔ necesario constituir un sólido acervo probatorio. La carga probatoria debe tener una doble finalidad: por un lado, evidenciar la identidad y gravedad de las lesiones (por ejemplo, un parte médico de lesiones); y, por otro lado, relacionar las lesiones causadas con la actuación desproporcionada del agente (por ejemplo, mediante una declaración testifical o una videograbación de los hechos).


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